Mediante la presente les informamos que la semana pasada se dictó una importante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación a dos casos de retraso de vuelos de 22 y 25 horas, en los que se solicitaba el abono de las cantidades establecidas como derecho a compensación, considerando que los perjuicios derivados de tales retrasos son equivalentes a los causados por una cancelación y que por tanto, los pasajeros tienen derecho a recibir las mismas compensaciones económicas.
Con carácter preliminar, recordarles que el Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, aplicable sólo para compañías aéreas comunitarias o vuelos con origen en la UE, establece que en caso de cancelación (artículo 5) que el pasajero tendrá derecho, en términos generales y salvo en determinadas circunstancias (fuerza mayor, preaviso de más de 2 semanas, etc.), a:
Para casos de retrasos, el artículo 6 de la citada normativa establece el derecho a:
En ambos casos, se contempla la posibilidad de que el pasajero pueda solicitar una compensación complementaria atendiendo a los perjuicios particulares que se pudieran derivar de la cancelación o el retraso del vuelo.
El problema se basa en que el criterio que utiliza la Comisión Europea y los Tribunales para delimitar la línea existente entre retraso y cancelación, es el cambio de número de vuelo. Es decir, si se modifica el número de vuelo respecto al contratado, se considera cancelación y sino, se considera retraso. Este hecho implica que en muchas ocasiones grandes retrasos de vuelos, no otorguen derecho a solicitar la compensación.
En la práctica, ello se traduce en que las compañías aéreas no suelen cambiar el número de vuelo aunque el mismo sufra un retraso de 24 horas, produciéndose situaciones tremendamente discriminatorias o injustificas.
Respecto a la Sentencia, el Tribunal ha concluido que un gran retraso no puede considerarse cancelación sobre la base del tiempo transcurrido entre la hora de salida prevista y la efectiva. No obstante, indican que como los perjuicios que se derivan para el pasajero son los mismos en caso de gran retraso y cancelación, en supuesto de grandes retrasos procedería el derecho a compensación recogido en el artículo 8 del Reglamento 261/04 (siempre que el retraso no sea por fuerza mayor). El Tribunal toma esta decisión argumentando que de otro modo, se estaría vulnerando el principio de igualdad y otorgando diferentes derechos a pasajeros que sufren situaciones similares.
Dicha Sentencia es firme, es decir, no cabe recurso alguno, y directamente aplicable.